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Entran en vigor reformas a la LISR y LIVA sobre servicios digitales.

Actualizado: 20 ene 2023





Quién diría que hoy en día con tan solo un clic podemos pedir comida, transporte privado, descargar música o libros, y hasta transferir dinero. Seguramente estás familiarizado con plataformas como Netflix, Spotify, Paypal, entre otras, que prestan servicios online.


Todos los mencionados anteriormente, son servicios digitales, que no son más que una función que se presta de manera online al usuario y que este solo puede utilizar a través de un dispositivo digital, ya sea por medio de una computadora, un teléfono inteligente, Tablet, etc.


Los prestadores de dichos servicios también contribuyen con sus impuestos, es por esto que el 1 de junio entró en vigor una reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre servicios digitales y servicios digitales de intermediación entre terceros.


En el Artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado menciona lo siguiente:


“…cuando estos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación.”


Para ser más específicos, estos son los puntos que nos proporciona la ley con otras características en su contenido:

  • El título del capítulo: Prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México

  • Fracciones I, II, III y IV del Artículo 18-B: Descarga de imágenes, películas, texto, información, juegos, música, pronósticos, estadísticas, etcétera; los que actúen de intermediarios entre terceros; clubes en línea, páginas de citas; enseñanza, ejercicios.


Sin embargo, hay que ser precisos en que esto va dirigido a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, que según la página oficial del SAT son:


Empresas: Persona moral que haya establecido en un país distinto de México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva. Personas (Físicas):

  • Cuando no tengan una casa habitación en México.

  • Cuando tengan casa, habitación en México y en otro país, en los siguientes casos:

    1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtengan en el año de calendario se generan en un país distinto a México.

    2. Cuando en un país distinto a México tengan el centro principal de sus actividades profesionales.



Se debe tener en cuenta que estas Adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado afecta directamente a los receptores o clientes nacionales, por lo que para su aplicación el receptor del servicio tiene que encontrarse en territorio nacional, manifestando los siguientes datos, según el Artículo 18-C: Domicilio en territorio nacional; que el intermediario del pago esté en territorio nacional; que la dirección IP de los dispositivos del receptor se encuentren en territorio nacional; el número de teléfono con código nacional (+52).


Ahora que ya sabemos quiénes son susceptibles a esta nueva ley, hay que saber en qué les afectará y cuáles serán, según el artículo 18-D, las nuevas obligaciones y derechos para las personas que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional:

  • Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

  • Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.

  • Proporcionar al SAT los informes del número de servicios u operaciones de cada mes.

  • Calcular cada mes el IVA, con una tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes, así como efectuar su pago mediante declaración electrónica.

  • Emitir y enviar comprobantes de pago vía electrónica a los receptores.

  • Designar ante el SAT un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para notificaciones y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

  • Tramitar firma electrónica avanzada.


Cabe agregar que si estos prestadores de servicios digitales no se encuentran en la lista del SAT, dichos servicios se considerarán como importación, por lo que deberán de pagar impuestos de servicio de importación acorde al artículo 18-I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Finalmente, se debe destacar, que lo más probable es que a los consumidores de dichos servicios digitales se les dé un aumento de precios, esto debido al gasto que conlleva para los prestadores de servicios cumplir con las nuevas obligaciones que los estarán regulando.


Recomendamos a los prestadores de servicios digitales que revisen muy bien en caso de ser susceptibles a estas nuevas adecuaciones que se realizaron en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y buscar un buen asesor legal que los ayude a cumplir con las obligaciones con el fin de no caer en sanciones fiscales.

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